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  Por el libro

14 de noviembre de 2008

Por: DACO


La Ley Núm. 73 de 23 de junio de 1978, declaró la industria de la gasolina como una revestida de interés público, debido a la utilidad que la misma representa.  Por tal razón, el Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor, en el descargo de su deber ministerial y al amparo de la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, de la Ley Núm. 228 de 12 de mayo de 1942 y la Ley Núm. 73 de 23 de junio de 1978, según enmendadas, declara:


POR CUANTO:


SECCION I: La gasolina representa un artículo de primera necesidad para el pueblo de Puerto Rico.


SECCION II: Esta situación afecta directamente el presupuesto de los consumidores en Puerto Rico, no sólo en el gasto directo por dicho combustible, sino en el efecto acumulativo del mismo sobre otros productos de uso y consumo.


SECCION III: Resulta necesario e inminente que el Departamento de Asuntos del Consumidor tome medidas adecuadas, convenientes y oportunas para cumplir con sus obligaciones ministeriales, para la protección de los consumidores puertorriqueños.


SECCION IV: El Departamento de Asuntos del Consumidor ha decidido fijar los márgenes de beneficio bruto en la venta al por mayor de la gasolina para todo Puerto Rico.


POR TANTO:


SECCION I: En vista de lo anterior, el Departamento de Asuntos del Consumidor establece un margen máximo de ganancia bruta de 16 centavos (16¢) por galón a toda la gasolina vendida a nivel de mayorista.


SECCION II: No se considerará una violación a esta Orden, la venta de gasolina al por mayor por debajo del margen máximo del beneficio bruto aquí establecido.


SECCION III: Todo mayorista dedicado a la venta de gasolina, que en este momento tenga un margen de beneficio mayor al aquí establecido, deberá ajustarlo de conformidad a lo establecido en la presente Orden.


SECCION IV: Cualquier violación a esta Orden y a las leyes que la autorizan, estará sujeta a sanciones administrativas y penalidades dispuestas en las Leyes Núm. 5 de 23 de abril de 1973 y Núm. 228 de 20 de mayo de 1942, según enmendadas; con penalidades de hasta $10,000 por violación.


SECCION V: Toda persona que se vea afectada por la presente Orden, podrá presentar un recurso de Reconsideración ante el Departamento de Asuntos del Consumidor, dentro del término de diez (10) días contados a partir de su promulgación.  La solicitud de Reconsideración deberá estar debidamente fundamentada mediante la presentación de los documentos e información que evidencien su posición.


SECCION VI: Esta Orden entra en vigor inmediatamente y estará vigente hasta tanto se deje sin efecto la misma, mediante Orden que emita el Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor.


En San Juan, Puerto Rico, hoy 13 de noviembre de 2008.


 


Lcdo. Víctor A. Suárez Meléndez


Secretario


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