18 de diciembre de 2009
Doctorshoper
Hon. Jorge Navarro Suárez Presidente Comisión de Asuntos del Consumidor Cámara de Representantes San Juan, Puerto Rico Asunto: Proyecto de Ley P de la C 1899 Estimado representante Navarro Suárez: Agradecemos la oportunidad que se le brinda Gilberto Arvelo, conocido públicamente como doctorshoper.com, de expresar sus comentarios en torno al Proyecto de Ley P de la C 1899 que busca llevar al rango de ley La Disponibilidad de Bienes Anunciados en Especial que en la actualidad está bajo el ordenamiento jurídico del Departamento de Asuntos al Consumidor (DACO) en el Nuevo Reglamento de Practicas y Anuncios Engañosos. En la actualidad los consumidores hemos sido víctimas de un Nuevo Reglamento que lo que hizo fue perjudicar a los consumidores en el momento donde la situación del bolsillo de los mismos lo que necesita es mayor protección y no ser puñaleados por DACO en beneficio de las grande cadenas. Desde que se anuncio la implementación del Nuevo Reglamento hemos sido consistentes en nuestros señalamientos de la realidad del mismo. Antes nuestros señalamientos el Secretario del DACO en su afán de hacerle ver a los consumidores lo que nuestros planteamientos alegadamente eran errados comenzó a divulgar información que se demostró durante el pasado viernes 27 de noviembre del 2009 día de la Venta del Madrugador que no era la correcta. Dentro de los señalamientos del Secretario están los siguientes:DETALLES SOBRE LO QUE ENTENDEMOS SON CUESTIONAMIENTOS SOBRE EL NUEVO REGLAMENTO.
El como indicáramos el Nuevo Reglamento contra Prácticas y Anuncios Engañosos tiene fecha de 24 de septiembre de 2009 y entró vigor el 24 de octubre de 2009. Diez (10) días después de entrar en vigor, el 3 de noviembre de 2009, fue suscrita la Interpretación del Secretario 2009-02 sobre el referido Reglamento. Esa interpretación en algunas ocasiones parece controvertir las disposiciones reglamentarias lo que podría constituir una interpretación inadecuada según el caso de la Asociación de Farmacias de la Comunidad v. Departamento de Salud, 157 DPR 76 (2002).
Venta Especial
En el nuevo reglamento se incluye la siguiente disposición:
Regla 5.
CC. Venta especial- cualquier acto de venta de bienes y servicios mediante un precio inferior al precio regular, el cual es objeto de divulgación y publicidad. Además incluye toda conducta de venta dirigida a catalogarse como atractiva, beneficiosa, excepcional, de liquidación, con el objetivo de llamar la atención entre los consumidores, atribuyéndole transacciones de ahorro o transacciones cuyos términos y condiciones le conceden valor añadido a la compra de los bienes anunciados debido a que usualmente no están disponibles al público.
Nótese que esa nueva definición se incluye como parte de lo que constituye la "venta especial" lo que se ha denominado como "toda conducta de venta dirigida a catalogarse como atractiva, beneficiosa, excepcional, de liquidación, con el objetivo de llamar la atención entre los consumidores, atribuyéndole transacciones de ahorro o transacciones cuyos términos y condiciones le conceden valor añadido a la compra". Esa norma deja sin efecto práctico la definición tradicional de lo que es una "venta especial" y parece incluir cualquier oferta que sea "atractiva". Las implicaciones de ello son serias y limita las posibilidades de fiscalización. La norma legal sobre "venta especial" siempre ha sido una rebaja en el precio comparando con los precios anteriores o los precios prospectivos. No es viable una norma que defina una "venta especial" aquella que sea "atractiva" o "excepcional" a base de criterios subjetivos o imprecisos.
Ese serio disloque con las normas aplicables a esta disciplina jurídica tratan de ser atendidas con la aludida interpretación del Secretario 2009-02 la que expone:
No obstante, ese intento interpretativo todavía deja una amplia gama de incidentes permisibles. La interpretación del Secretario no puede ir por encima del Reglamento, por lo que este continuará vigente y deberá ser interpretado en su propios términos.
Disponibilidad del Bien Anuncido
Con relación a lo que constituye la Disponibilidad del bien Anunciado el Reglamento anterior expresaba lo siguiente:
REGLA 13 - DISPONIBILIDAD DEL BIEN ANUNCIADO
A. El comerciante tendrá disponible para la venta los bienes anunciados en especial, en cantidades suficientes para responder a la demanda razonablemente anticipada durante todo el período de efectividad de la venta anunciada, a menos que se notifique adecuadamente que la mercancía sólo estará disponible en tiendas fuera de Puerto Rico. En tal caso, la notificación deberá aparecer clara y adecuadamente.
Se entenderá por "Demanda Razonablemente Anticipada", aquella proyección futura en el inventario de determinado artículo o bien, utilizando como base las cantidades del mismo artículo u otro artículo de naturaleza, características y precio similares, vendidos en el pasado en un mismo periodo o en condiciones similares
.B. Sólo se podrá limitar las cantidades de los bienes anunciados en especial cuando se cumpla con los siguientes requisitos:
1. se indique clara y adecuadamente la cantidad de artículos disponibles por tienda;
2. el tiempo que el comerciante razonablemente espera que tomará vender dicha cantidad de artículos, el cual no podrá exceder de doce (12) horas;
3. las cantidades limitadas no serán menores de cincuenta (50) unidades por cada artículo anunciado en especial, por tienda, durante el periodo de la venta especial;
4. la cantidad disponible tendrá que aparecer en el anuncio de la venta especial de cada uno de los artículos.
Este inciso B no aplicará a los días enumerados en la Regla 5(D) de este Reglamento ni al día previo. Tampoco aplicará al día conocido como "Venta del Madrugador" o "Viernes Negro", que suele ser el día posterior al Día de Acción de Gracias.
Por su parte el nuevo Reglamento dispone:
REGLA 13 - DISPONIBILIDAD DEL BIEN ANUNCIADO
A.
El comerciante tendrá disponible para la venta, en la tienda o en el almacén, los bienes anunciados en especial, en cantidades suficientes para responder a la demanda razonablemente anticipada durante todo el período de efectividad de la venta especial anunciada, a menos que se cumpla con los siguientes requisitos:1.
el anuncio del bien en especial indica clara y adecuadamente la cantidad disponible de cada uno de los bienes en especial por tienda;2.
que la venta especial finalizará en una fecha determinada; y3.
hasta que se vendan los artículos disponibles.Nótese que el nuevo reglamento dispone la posibilidad de limitar las cantidades hasta el número que el comerciante lo desee. Así que puede ser sólo uno (1), siempre y cuando lo anuncie adecuadamente. Anteriormente se podía limitar la cantidad pero el número no podía ser nunca inferior a cincuenta (50) unidades. Además esas limitaciones nunca aplicaban en ocasiones de la "Venta del Madrugador" o "Viernes Negro" en los cuales se tenía que cumplir con el requisito de "demanda razonablemente anticipada" según establecido en el inciso (a) de esta Regla 12.
Además nótese que antes se tenían que tener los artículos disponibles en la tienda. Ahora sin embargo es posible tenerla en un almacén. Difícil situación para los consumidores si se ven obligados a adquirir los productos en un almacén. "Disponibilidad" no puede abarcar estar ubicados en un almacén y no en el centro de ventas. Para algunos consumidores no le resultará oneroso ello, pero para otros ciudadanos a través de la Isla ello es totalmente inadecuado. Algunas de esas dificultades fueron identificadas mediante la Interpretación del Secretario 2009-02 al expresarse:
Sin embargo esta interpretación no altera la realidad de las dificultades que se generan en ocasiones en las cuales se pretenda limitar las cantidades hasta un número irrazonablemente pequeño de artículos.
Rain Check
La Regla 14 dispone las circunstancias aplicables al "Rain Check". No obstante, a pesar de encontrarse expuesta en el Reglamento esa alternativa, la misma ha quedado con muy poca efectividad al confrontarlo con la Regla 13 del Reglamento, pues se pueden limitar las cantidades significativamente, y así, no será necesario reconocer el "Rain Check." Ello es claro, no sólo pues es la interpretación jurídica razonable sino que en la susodicha interpretaciónm del Secretario se expresa:
En www.doctorshoper.com nos ha sorprendido la cantidad de reglamentos que han sido enmendados por DACO en forma atropellante. Podemos senalar que ademas del de Practicas y Anuncios Enganosos nos escontramos con uno relacionado con la construccion, uno relacionado con los concursos ahora conocido como el del Sorteos y tambien uno relacionado con las multas a los comerciantes sin que los mismos esten en total cumplimiento con la ley 454. La Ley de Flexibilidad Administrativa y Reglamentaria para el Pequeño Negocio, Ley Núm. 454 de 28 de diciembre de 2000
Artículo 5.-Análisis de Flexibilidad Administrativa
Cuando una agencia promulga un reglamento bajo la Ley Núm. 170 de 12 de 11 agosto de 1988, según enmendada, mejor conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, y se le requiere por esa ley a otra ley notificar públicamente o promulgar un reglamento interpretativo, la agencia debe preparar un análisis de flexibilidad administrativa, cada análisis deber contener:
(a) Una declaración breve de la necesidad y objetivos de la reglamentación;
(b) Un resumen de los asuntos significativos levantado por la opinión pública en respuesta al análisis inicial de flexibilidad reglamentaria, un resumen de la evaluación de la agencia a esos asuntos, y una declaración de los cambios establecidos en el reglamento como resultado de los comentarios;
(c) Una descripción y un número estimado de pequeñas entidades, a tenor con la definición de "pequeños negocios" establecido en el Artículo 2, inciso (d) de esta Ley, a los que el reglamento aplicará o en su defecto, una explicación de por que ese estimado no esta disponible;
(d) Una descripción de los informes, teneduría de libros y otros requisitos para cumplir con el reglamento, incluyendo un estimado de las clases de pequeñas entidades que estarán sujetas a los requisitos y el tipo de destreza técnica necesaria para la preparación del informe o registro; y,
(e) Una descripción de los pasos que la agencia ha tomado para minimizar los impactos económicos significativos en pequeños negocios de acuerdo a los objetivos de los estatutos aplicables- incluyendo una declaración de las razones de hechos, legales y política pública para rechazar las otras alternativas que podrán afectar a éstas.
La agencia debe hacer copias del análisis de flexibilidad reglamentaria las cuales deben estar disponibles al público y ser publicadas en el Registro de Reglamentos del Departamento de Estado.
….
Artículo 8.-Preparación del Análisis
Para la preparación del análisis, según establecido en esta Ley, la agencia debe proveer un estudio de los efectos económicos de los reglamentos propuestos al sector reglamentado.
Artículo 9.-Procedimiento para Recoger Comentarios
Cuando se va a promulgar un reglamento que tendrá impacto económico significativo en un número sustancial de pequeñas entidades, el Secretario, Jefe de Agencia, Administrador o persona con capacidad legal para llevar a cabo el proceso, debe asegurarse que las mismas tengan oportunidad de expresar sus comentarios y contribuir en la redacción del reglamento, en cumplimiento de la Ley Núm. 170, supra, bajo el uso de mecanismos tales como:
(1) Incluir en el anuncio de notificación sobre la posible redacción de un reglamento que afecte a un número sustancial de pequeñas entidades.
(2) La celebración de vistas públicas sobre el propuesto reglamento y recibir comentarios por escrito, incluyendo cualquier tipo de comunicación electrónica.
(3) La adopción o modificación de los reglamentos de la agencia para hacer la participación de las pequeñas entidades menos onerosa.Antes de la publicación del análisis de flexibilidad reglamentaria la agencia concernida debe:
(1) Notificar al Procurador de Pequeños Negocios sobre la intención y probable impacto de promulgar fin reglamento.
(2) No más tarde de quince (15) días luego de recibir la notificación del inciso (1) de este Artículo, el Procurador debe identificar individuos representantes de las entidades afectadas para recibir consejería y comentarios sobre los posibles impactos del reglamento propuesto.
(3) La agencia debe reunir el Panel de Revisión Reglamentaria.(4) El panel debe revisar todo material realizado en relación con este Artículo,, incluyendo el borrador de la medida, recibir asesoría y consejería de cada individuo representante de pequeñas entidades seleccionadas por el Procurador sobre aspectos relacionados al Artículo 4.
(5) No más tarde de sesenta (60) días de la fecha en que se define el Panel de Revisión Reglamentaria, éste debe hacer un informe escrito sobre los comentarios vertidos por los representantes de las pequeñas entidades sobre los aspectos relacionados. Dichos documentos advendrán documentos públicos.
Para nosotros en doctorshoper.com vemos que la entidad que se supone vele por el bienestar de los consumidores de acuerdo a sus actos no lo está haciendo. Nosotros somos fiel creyentes al libre mercado pero también a lo que es competencia y trato justo.
El nuevo Reglamento contra Prácticas y Anuncios Engañosos tiene algunas disposiciones que son detrimentales para el consumidor y que deben ser corregidas a la brevedad posible. Es por esto que respaldamos la iniciativa de esta honorable Comision para que se lleve a rango de ley el P de la C 1899. Esperamos que esta iniciativa no sea torpedeada por los mismos cabilderos que estuvieron detrás del Nuevo Reglamento.
Atentamente
Gilberto Arvelo.