27 de enero de 2006
Aqui las ponencias ante la comicion de asuntos al consumidor del senado de dos consumidores PRENDIOSHon. Orlando Parga FigueroaPresidenteComisión de Asuntos del ConsumidorSenado de Puerto RicoSan Juan, Puerto Rico 00902RE: Ponencia en apoyo del P. del S. 1006Estimado senador Parga Figueroa:Saludos a todos los miembros de esta Honorable Comisión de Asuntos del Consumidor del Senado y muchas gracias por la oportunidad de expresar mi opinión sobre el Proyecto del Senado 1006. El propósito principal de mi comparecencia es el relatarle a esta Honorable Comisión mi reciente caso con mi vehículo Infiniti ante el Departamento de Asuntos del Consumidor (en adelante ?DACO?). Entiendo que mi caso le será de mucha utilidad a la comisión en su proceso de análisis de esta medida. El 28 de febrero de 2003, este servidor adquirió mediante arrendamiento con Popular Auto, Inc. un Infiniti, modelo G-35 del 2003 nuevo, a un costo de $50,000.00. Dicho vehículo se le compro a Motorambar, Inc. (en adelante ?Motorambar?), siendo estos los distribuidores autorizados de Infiniti en Puerto Rico. Al momento que adquirí el mencionado vehículo, este servidor brindo un pago inicial o pronto de $5,000.00. Como se pueden imaginar, el poder adquirir mi primer vehículo de lujo fue como todo un sueño hecho realidad, este sueño solo se logro luego de mucho esfuerzo y sacrificio por mi parte. El vehículo funciono muy bien durante los primeros veinte (20) meses de haberlo adquirido. Sin embargo, el 11 de octubre de 2004, cuando el vehiculo tenia a penas 10,051 millas corridas, el mismo tuvo que ser llevado al taller de Motorambar debido a que tenía un ruido en el motor de gasolina. Al momento que lleve mi vehículo al taller, nunca me imagine que iba a tener complicación alguna recibiendo el servicio en garantía toda vez que el desperfecto del vehículo parecía ser de fácil corrección. No obstante, Motorambar no me entrego mi vehículo arreglado hasta el 16 de marzo de 2005, o sea, más de cinco (5) meses después de haberlo llevado a su taller para lo que parecía ser un reparo simple. La demora injustificada en el reparo de garantía fue empeorada por el hecho que Motorambar nunca me ofreció transportación alterna tal como lo exige el Reglamento Núm. 4797 del DACO, mejor conocido como el Reglamento de Garantías de Vehículos de Motor. El Articulo Núm. 19.1 del referido Reglamento establece que siempre que la reparación de un vehículo de motor nuevo exceda un período mayor de cinco (5) días laborables, el vendedor, el distribuidor autorizado, el concesionario, el distribuidor de fábrica y el fabricante o su representante, estarán solidariamente obligados a proveerle al consumidor un vehículo de motor similar al que dejó en reparación. De estos no disponer de unidades, pagarán el alquiler de un vehículo similar.En mi caso, Motorambar no me ofreció un vehículo para poder transportarme hasta después de un mes de haber tenido mi vehículo Infiniti en su taller. Peor aun, estos solo me ofrecieron un Nissan Sentra, dicho vehículo no es de ninguna manera similar a mi vehículo tal como exige el Reglamento del DACO. En el mes de enero de 2005, ya tres (3) meses de haber dejado mí vehículo en el taller, Motorambar finalmente me ofreció un vehículo Infiniti similar al mío que estaba en servicio, no obstante, el incumplimiento del Reglamento ya había ocurrido repetidamente.No satisfecho con todas las malas experiencias antes mencionadas, el 15 de febrero de 2005 decidí radicar una querella ante el DACO. El DACO celebro una inspección el 16 de marzo de 2005. En dicha inspección, el vehículo todavía no estaba listo para entregármelo debido a que Motorambar le tuvo que sacar todas las alfombras que se habían mojado por agua que le había entrado al vehículo mientras estaba en servicio. Como pueden apreciar, Motorambar no estaba ni almacenando el vehículo adecuadamente, esto causándole otros daños a la unidad. El 13 de septiembre de 2005 el DACO finalmente celebro una vista administrativa para dilucidar mi caso. Luego que el DACO analizo e interpreto toda la prueba presentada durante la vista, el 4 de noviembre de 2005 la agencia ordeno a Motorambar a recomprar mi Infiniti debido a que estos no arreglaron mi vehículo bajo el periodo de tiempo establecido como ?razonable? por la ahora derogada Ley Núm. 330 del 2 de septiembre de 2000, mejor conocida como la Ley Complementaria de Garantías de Vehículos de Motor (en adelante ?Ley 330?). Según el Articulo 4 (c) (2) de La Ley 330, Motorambar no se podía exceder de treinta (30) días acumulativos para arreglar mi vehículo. En mi caso, Motorambar se demoro 154 días, por lo que DACO ordeno la recompra de mi vehículo. Afortunadamente, aunque la Ley 330 fue derogada, la misma estaba vigente al momento que adquirí el vehículo y por ende el DACO expreso que la Ley le aplicaba a mi caso. De la Ley 330 no haberle aplicado a mi vehículo, las Leyes y Reglamentos vigentes no me hubieran brindado un remedio justo. Lo único que Motorambar hubiese tenido que hacer era extender la garantía del vehículo por los cinco (5) meses que unidad estuvo en el taller, esto según lo exige Articulo 21.4 del antes mencionado Reglamento Núm. 4797 del DACO. Es aquí donde se encuentra el problema principal de las Leyes y Reglamentos de garantías de vehículos de motor vigentes. Todas estas obligan a los fabricantes de autos o sus representantes en Puerto Rico a extender sus garantías y algunas exigencias mínimas, sin embargo, estas no establecen unos parámetros fijos para el debido cumplimiento de las promesas vertidas en sus garantías. El resultado es que al consumidor se le puede dañar su vehículo una cantidad indefinida de veces o el consumidor se puede quedar sin su vehículo por cualquier cantidad de tiempo sin que al fabricante de auto o su representante en Puerto Rico venga responsable. Siempre y cuando el concesionario le acepte el vehículo al consumidor para servicio cada vez que el mismo se dañe, estos no están incumpliendo ni con ninguna Ley o Reglamento. En caso que el consumidor radique una querella ante el DACO, lo que entonces hace el taller es asegurar que el vehículo este arreglado para la inspección de la agencia y de esta manera argumentar que cumplieron con la garantía al haber logrado el arreglo del vehículo. Esto fue exactamente lo que intento hacer Motorambar en mi caso, sin embargo, dicha defensa no le funciono debido a que la Ley 330 le aplicaba a mi vehículo. Como es bien conocido, la Ley 330 y el Proyecto del Senado 1006 bajo su consideración fueron derivadas de las ?lemon laws? que ya todos los estados unidos tienen. De hecho, asta el Distrito de Colombia y las Islas Vírgenes cuentan con un ?lemon law? de vehículos. Las protecciones que dichas leyes le brindan al consumidor son sustanciales e imperativas para el orden público. Esta Honorable Comisión no debe permitir que los puertorriqueños, que somos ciudadanos americanos, no contemos con los mismos derechos que ya tienen los ciudadanos de todos los otros territorios americanos. En el Puerto Rico de hoy, el tener un vehículo de motor es una necesidad y no un lujo. Mas aún cuando los sistemas de transportación pública en nuestra isla no son suficientes para el desplazamiento diario del trabajador común. Por lo tanto, los puertorriqueños debemos contar con las mejores leyes que existan para proteger nuestras inversiones en vehículos de motor nuevos.Debido a todo lo anteriormente señalado, este servidor solicita muy respetuosamente que esta Honorable Comisión de Asuntos del Consumidor del Senado apruebe el P. del S. 1006 para que finalmente los distribuidores de vehículos de motor nuevos en Puerto Rico estén sujetos a las mismas responsabilidades bajo sus garantías que los fabricantes de los mimos en todo otro territorio americano. Sin otro particular, espero que esta ponencia y su contenido hayan sido de utilidad. Muy respetuosamente solicito que esta ponencia escrita se haga formar parte del expediente de los procedimientos de esta Honorable Comisión. Cordialmente,Carlos Rodríguez Padilla